a. Por vivienda habitual hay que entender el lugar habitable en que se desarrolla actualmente, y con habitualidad, la convivencia familiar.
b. Por muebles de uso ordinario hay que entender el mobiliario que está al servicio de la vivienda habitual y, por tanto, que está destinado a un uso familiar.
2) El derecho del cónyuge titular: La protección se concede con independencia del título en cuya virtud se ocupa familiarmente la vivienda o se usan los muebles: sean, por tanto, propiedad de uno solo de los cónyuges o de ambos o y han sido alquilados por uno o por ambos; o hayan sido cedidos gratuitamente a uno, o ambos.
3) Actos para los que se requiere el consentimiento conjunto: El Código civil exige el consentimiento de ambos cónyuges
para disponer de los derechos sobre la vivienda habitual y los muebles de uso ordinario de la familia
Esto incluye cualquier acto de disposición.
4) El consentimiento del cónyuge no titular, y las consecuencias de su ausencia: Si ambos cónyuges prestan su consentimiento al acto de enajenación de la vivienda familiar o su mobiliario, dicho acto es válido y eficaz. Si falta el consentimiento de uno de ellos, el acto es anulable, a menos que se haya obtenido autorización judicial para realizar la enajenación.
5) La protección del tercero adquiriente de la vivienda: La manifestación errónea o falsa del disponente sobre el carácter de la vivienda no perjudicará al adquiriente de buena fe.
6) Aspectos registrales: Cuando la ley aplicable exija el consentimiento de ambos cónyuges para disponer de derechos sobre la vivienda habitual de la familia, será necesario para la inscripción de actos dispositivos sobre una vivienda perteneciente a uno solo de los cónyuges que el disponente manifieste en la escritura que la vivienda no tiene aquel carácter.