En ocasiones, en la liquidación del régimen económico pueden aparecer créditos o deudas cuyo reparto resulte conflictivo. A modo de ejemplo, se plantea el siguiente caso: la pareja tenía un préstamo hipotecario en común y uno de los cónyuges ha pagado la parte que restaba. ¿Cómo computa esto en la liquidación?
Obviamente, le corresponde al otro cónyuge abonar la mitad de esa cuantía, pero la legislación no hace tan sencillo el procedimiento, ya que establece que es al tiempo en que se disuelve el matrimonio cuando se determina el saldo de las deudas existentes en tal momento, y que los cónyuges deberán abonar por igual. Por lo tanto, si una de las partes ha pagado su parte y la otra no, ¿cómo se debe proceder?
El problema viene porque si se incluye el total del préstamo en cuestión, se estará infringiendo el artículo 1398.1ª del Código Civil, porque al tiempo de disolverse la sociedad ganancial, el importe real adeudado por esta no es el inicial por el que se concedió, sino que es la cifra del restante que todavía no se ha pagado. Por tanto, solo este resto es el que constituye el pasivo de la sociedad y por ello solo él deberá ser satisfecho por igual entre ambos cónyuges.
Para impedir la injusticia producida, del artículo 1398.3º se extrae que si uno de ellos en solitario pagó una parte, una vez extingui
do el régimen, una parte de la deuda restante (o su totalidad), deberá ser resarcida por el otro cónyuge en la proporción correspondiente.